Este artículo te puede llegar a interesar si algún día sentiste preocupación porque se “robaran” tus ideas, principalmente aquellas creaciones intelectivas del espíritu humano que pueden llegar a tener un valor patrimonial. Si este es tu caso, o solo llegaste a tener curiosidad por esto que ha sido conflicto a lo largo de la historia, te invito a leer el siguiente artículo que tiene un fin informativo sobre esta problemática que a mí en lo personal, me ha llamado mucho la atención.
Keyphrases: Derechos de autor, delitos patrimoniales, creaciones intelectivas del espíritu humano, valor patrimonial.
El delito de robo, de conformidad con el artículo 367 del Código Penal Federal lo define de la siguiente manera:
“Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.”
Sin embargo, en la definición encontramos tres elementos importantes sobre la cosa que puede ser robada; que sea una cosa, ajena y mueble. La primera de estos tres elementos me parece que es uno de los cuales puede provocar un poco más de confusión respecto a lo que se refiere este artículo, a pesar de parecer algo muy claro.
Para efectos del artículo 367, “cosa” no lo comprenderemos como suele conocerse en un sentido filosófico, no es “todo lo que abstractamente existe”. En el artículo referente a robo, Mariano Jiménez Huerta explica que “es necesario que las cosas sean corporalmente susceptibles de ser removidas materialmente por el hombre del lugar en que se encuentran”[1]. Por lo tanto, las ideas no podrían ser objeto del delito de robo, “pues no son susceptibles de percepción sensorial por lo que no podrían ser objeto de corporal remoción”[2].
En este punto es en el que deberíamos de hacernos la pregunta de si existe algún tipo penal que proteja a los artistas que crean contenido, el cual se encuentra muy expuesto a ser plagiado por cualquier persona. O los científicos a los que les “robaron” el invento, como ocurrió con Joseph Swan y Thomas Edison.
Sin embargo, para nuestra tranquilidad, el derecho regula en distintos ordenamientos varios tipos penales con el fin de proteger el valor patrimonial de las creaciones intelectivas del espíritu humano, los cuales son una subclasificación de los delitos patrimoniales. Esta subclasificación, Mariano Jiménez Huerta la llama delitos de usurpación de bienes inmateriales[3].
Cabe destacar esta clasificación es simplemente teórica, la Ley no lo reconoce de esta manera. Sin embargo y, con el fin de que esto sea mucho más claro para el lector, podríamos entender estas cosas inmateriales como intangibles o incorpóreas, como lo pueden ser las marcas, las obras, el secreto industrial, etc. Jorge Alfredo Domínguez Martínez define a los bienes incorpóreos como aquellos que no tienen un cuerpo físicamente considerado, los que no ocupan un lugar en el espacio y consecuentemente no pueden ser vistos o palpados. Estos tienen una estructura jurídica, mas no física. [4]
La RAE define el término “usurpar” de la siguiente manera: “Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios”[5]. Podemos ver como si encaja de una mejor manera utilizar el verbo “usurpar” en lugar de “robar”, incluso el diccionario de la Real Academia Española coincide en que la usurpación es sobre cosas inmateriales.
Es interesante estudiar los esfuerzos que ha ido realizando el derecho para proteger todos aquellas cosas intangibles que pueden llegar a tener un valor económico. Me llama la atención, por ejemplo, la nuevo Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, vigente a partir del cinco de noviembre del 2020 (DOF 01-07-2020), en la cual se busca, entre otras cosas, proteger una figura llamada secreto industrial. El secreto industrial lo podemos entender como aquella información la cual nos da ventajas sobre terceros y que pueda significar una ventaja económica en el ámbito comercial e industrial[6]. Dentro de esta ley también se busca proteger las marcas y otro tipo de cosas que no son objeto de corporal remoción.
Dentro de esta subclasificación de delitos de usurpación de bienes inmateriales, podemos mencionar algunos delitos como lo puede ser el plagio, el fraude editorial, la comercial receptación, entre otros. A continuación haré una breve explicación de estos tipos delictivos para que se pueda comprender de una mejor manera lo referente a los delitos de usurpación de bienes inmateriales.
Plagio es una palabra que solemos escuchar en el día a día de los estudiantes. Antes de cada examen, los profesores acostumbran a explicar las reglas a seguir durante el tiempo en el que los alumnos estarán respondiendo el examen y, normalmente la mayoría de las reglas a seguir van encaminadas a evitar el plagio. Incluso se hace énfasis en que los alumnos que realicen plagio serán reprobados instantáneamente después de ser sorprendidos. Podríamos definir el plagio como “la conducta de copiar en lo sustancial obras ajenas dándolas como propia”[7]. En lo personal, me llama mucho la atención encontrar que no existe artículo alguno en la Ley Federal de Derechos de Autor que mencione el plagio. Sin embargo, en el Código Penal Federal encontramos en el título vigesimosexto los delitos en materia de derecho de autor. En el artículo 427 me parece podemos encontrar finalmente un claro fundamento por el delito de plagio, el cuál dice lo siguiente:
“Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre.”
Nuevamente nos remitimos al diccionario de la Real Academia española, esta vez para hacer una valoración cultural de la palabra “obra”, ya que me parece es fundamental encontrar su significado para comprender mejor a lo que se refiere el artículo. La definición que encontramos en el diccionario de la RAE es la siguiente: “Cualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes, y con particularidad el que es de alguna importancia.”[8] Con lo que podemos tener una mucho mejor idea de lo que busca proteger este tipo penal.
Otra conducta delictuosa que me pareció interesante en materia de usurpación de bienes inmateriales es el fraude editorial. Este delito lo encontramos en la fracción II del artículo 424 del Código Penal Federal. Este tipo penal emana del contrato de edición que encuentra su regulación en el capítulo II de la Ley Federal de Derechos de Autor. La definición de este contrato la encontramos en el artículo 42 de la última ley referida la cual dice “Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas”.
El código penal federal prohíbe a los editores, productores, o grabadores el producir más números de ejemplares de los que fueron autorizados por el titular de los derechos, esto respecto a cosas protegidas por la Ley Federal de Derechos de Autor.
La comercial receptación sería otro delito que podría entrar en esta subclasificación, el cual me llamó mucho la atención en lo personal. Este delito se refiere las personas que comercien con obras publicadas con violación de derechos humanos. Me pareció interesante más que nada porque me provocó mucha duda en cuanto si realmente debería ser sujeto de esta subclasificación. Sin embargo, me parece correcto, ya que en este caso se está sacando provecho de la violación de los derechos de autor. Por lo tanto podemos decir que este delito es sucesivo a una violación de derechos de autor.
Este es un tipo un poco más grave que los anteriores, ya que en este caso no solamente quien está realizando la conducta delictuosa usurpó la cosa inmaterial de alguien más, sino que también está comerciando con esta cosa, “se efectúa con la finalidad específica de obtener (a sabiendas) de que se reitera la lesión al interés patrimonial de otro, un injusto provecho”[9] diría Mariano Jiménez Huerta al respecto de esta conducta delictuosa.
Bibliografías
- Mariano Jiménez Huerta. (1963). Derecho Penal Mexicano. Ciudad de México: Editorial Porrúa SA de CV.
- Código Penal Federal
- Ley Federal de Derechos de Autor
- Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
- Diccionario de la Real Academia Española
- Mariano Jiménez Huerta. (1963). Delito de robo. En Derecho Penal Mexicano IV(pág. 36). Ciudad de México: Editorial Porrúa SA de CV. ↑
- Ibídem, pág. 37 ↑
- Ibídem, Usurpación de bienes inmateriales, pág 339 ↑
- Jorge Alfredo Domínguez Martinez. (1990). Diversas clasificaciones de los bienes. En Derecho Civil, parte genera, personas, bienes, negocio jurídico e invalidez(pág. 363-364). Ciudad de México: Editorial Porrúa, SA de CV. ↑
- Real Academia Española. (2021). Usurpar. En Diccionario de la lengua española. Recuperado el 28 de enero del 2021, de https://dle.rae.es/usurpar ↑
- El artículo 163 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial menciona también en qué puede constar el secreto industrial; “documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.” ↑
- Mariano Jiménez Huerta. (1963). Usurpación de bienes inmateriales. En Derecho Penal Mexicano IV (pág. 335). Ciudad de México: Editorial Porrúa SA de CV. ↑
- Real Academia Española. (2021). Obra. En Diccionario de la lengua española. Recuperado el 28 de enero del 2021, de https://dle.rae.es/obra?m=form ↑
- Mariano Jiménez Huerta. (1963). Delito de usurpación de bienes inmateriales. En Derecho Penal Mexicano(pág. 362). Ciudad de México: Editorial Porrúa, SA de CV. ↑