Todos los padres están obligados a reconocer a sus hijos. El reconocimiento es el acto jurídico a través del cual se crea el vínculo de filiación, es decir la relación que existe entre padre e hijo o madre e hijo. A través del reconocimiento, se genera el parentesco consanguíneo en línea recta, en primer grado. Es el grado más cercano que existe de parentesco. Con el parentesco, se generan todos los derechos y obligaciones entre padres e hijos, como lo son el derecho a los alimentos, a la sucesión legítima, a la tutela legítima y a la patria potestad.
Una vez que se establece este vínculo de filiación, se crea la relación más cercana que puede existir entre dos personas, esa relación paterno o materno filial de la cual va a derivar toda la formación, el desarrollo y la educación de un niño, su pertenencia a una familia, el desarrollo de su personalidad, el gusto por alguna actividad o por algún deporte, los lazos de amor que lo unan a sus padres y a todos sus parientes, la admiración por ellos, y un sin fin de consecuencias que se esperan de esta relación tan íntima y profunda, como es la que existe entre padres e hijos.
El reconocimiento, como acto jurídico solemne, solamente se puede realizar a través de determinadas formas establecidas en la ley. Una de ellas, y quizá la más común (y natural, desde mi punto de vista) es la realizada a través de la partida de nacimiento ante el Juez del Registro Civil.
Considero que es la forma natural, puesto que me resulta evidente que los padres acudan voluntariamente al Registro Civil a registrar el nacimiento de sus hijos, y con ello dar constancia y certeza de ese hecho.
Por otra parte, el Registro Civil es una institución de buena fe. Esto significa que al inscribir muchos de los datos de los hechos u actos que son registrables, la institución confía en la honradez, rectitud y honestidad de las personas involucradas, de tal forma que no se verifican todos los datos proporcionados que se registran.
Cuando una mujer desea registrar a su hijo, debe mostrar el certificado de alumbramiento, que es ese documento oficial que certifica el nacimiento de un producto vivo, en el momento mismo de que acontece, y que representa un comprobante para la madre de este hecho. Pero en relación al reconocimiento realizado por el padre, basta con que la madre del menor autorice ese reconocimiento, para que se asiente en el acta de nacimiento de una persona, que ese quien realizó el reconocimiento, es su padre.
Así las cosas, es común que el padre registral, no siempre sea el padre biológico. Puede haber múltiples razones por las cuales una persona reconozca como propio a un hijo que no es suyo, y probablemente se hace con la intención de causarle un “bien” a ese hijo a quien su padre biológico no ha querido reconocer, pero las consecuencias emocionales y jurídicas de reconocer a un hijo que no es propio, son gravísimas y el daño que se le causa al hijo reconocido es irreparable.
De ninguna manera me estoy refiriendo a la figura de la adopción. En ese caso, queda claro que a través de esta institución se crea un vínculo de filiación entre dos personas que biológicamente carecen de este lazo, pero con el objeto de beneficiar al adoptado. Siempre en su beneficio.
La adopción es una figura que nace desde hace muchos años, precisamente con el objeto de establecer ese vínculo jurídico, padre e hijo o madre e hijo, entre quienes genéticamente no tienen relación alguna.
La adopción se permite para brindarle un padre o una madre a una persona que no los tiene. Pero la adopción se da a través de un procedimiento solemne, ante el Juez de lo Familiar, donde se procura cuidar hasta el más mínimo detalle para asegurar que dicha adopción sea benéfica para el hijo.
Sin embargo, en el caso del reconocimiento a que hago mención en líneas anteriores, no se cuida ni un mínimo detalle, pues contando con la autorización de la madre, cualquiera puede llegar a reconocer a un hijo como propio, sea o no, suyo.
Entonces, ¿Qué es lo que sucede? Al momento de registrar a un hijo que no es propio, o de permitir el registro de quien biológicamente no es hijo del padre registral, no solamente se le ponen al hijo los apellidos de esa persona, ni solamente se asienta en el acta el nombre del padre, o el nombre de los abuelos, también se crea ese vínculo de filiación, del que hablábamos al principio, y con ello se genera el parentesco consanguíneo y todos los derechos, deberes y obligaciones que derivan de él.
Reconocer a un hijo que no es propio, es ilegal, y reitero que no tengo la menor duda de que en muchos casos este reconocimiento se hace con “buenas intenciones”, como sería proporcionarle apellidos a un niño, darle la posibilidad de acceder a servicios de salud, darle un padre. Pero también sé que muchas veces es la madre la que permite el reconocimiento de un extraño (extraño porque no es el padre) para evitar que el verdadero padre pueda reconocerlo.
El reconocimiento hecho es irrevocable. Este principio es evidente, pues lo que la ley busca es proteger al hijo reconocido y darle estabilidad y permanencia a esa relación de la cual deriva toda su condición de hijo.
En el Código Civil de la Ciudad de México, están reguladas diversas acciones relacionadas con la filiación como lo son la impugnación, el desconocimiento, la contradicción y la investigación. Cada una de ellas con sus características específicas y con sus tiempos determinados.
Sin embargo, hoy en día, si bien no puedo afirmar que la irrevocabilidad del reconocimiento ha quedado en el olvido, cada vez es más frecuente que un juez de lo familiar modifique la filiación de un menor, fundando y motivando su resolución en los derechos de los niños. Como los derechos de los menores deben de encontrarse siempre por encima de los derechos de cualquier otro, es lógico que los jueces resuelvan a favor de la protección de los derechos de los niños, lo que resulta ilógico es que sean precisamente los padres, de quienes debe de esperarse toda la protección para sus hijos, los causantes de poner a los menores en esa situación tan grave y seria como lo es que su filiación jurídica no coincida con su filiación biológica. Así nada más, porque el padre biológico no quiso reconocer, la madre no quiso dejar a su hijo sin padre, y el padre registral quiso hacerle un favor a la madre y al hijo.
Los menores de edad son las personas más vulnerables y frágiles, por lo que requieren de mayor protección en el ámbito familiar y social. Los niños no tienen la culpa de los pleitos de sus padres, sin embargo, muchas veces son utilizados como armas o herramientas para que sus progenitores se dañen entre sí.
En la práctica me ha tocado ver muchos juicios con estas características. Recientemente llevé un juicio en el que el padre biológico demanda a la madre y al padre registral de su hija el desconocimiento y reconocimiento de paternidad de la menor. El padre biológico mantuvo una relación de noviazgo con la madre de la menor, y de dicha relación procrearon una niña. Inmediatamente después del nacimiento de la niña, la madre termina la relación con el padre y le impide ver y reconocer a la niña. A los dos años del nacimiento, el padre biológico le demanda a la señora el reconocimiento de la paternidad respecto de su menor hija, exhibiendo como documento base de la acción, el acta de nacimiento de la menor donde aparece que fue registrada como hija de madre soltera, con los apellidos de la madre y el espacio para los datos del padre en blanco. Cuando la señora contesta la demanda, se opone a la acción, argumentando que su hija había sido reconocida por su padre y exhibe un acta de nacimiento donde efectivamente aparecen los datos de un padre registral y la menor ahora lleva los apellidos del padre y de la madre. Coincidentemente la fecha del reconocimiento del padre, fue un día después de que se practicara el emplazamiento a juicio de la madre, lo que nos permite asumir que inmediatamente después de haber recibido la demanda, la señora solicitó la ayuda a su pareja sentimental para que “le reconociera” a su hija, pensando que con eso evitaría el juicio de filiación.
Como en todo juicio de paternidad, la prueba idónea para tener o no por cierta y corroborada la paternidad, es la pericial en genética molecular ADN, debido a la naturaleza de las cuestiones controvertidas que requieren } de conocimientos científicos y tecnológicos, precisos y especializados. Una vez que fue practicada dicha probanza y que se rindió el dictamen del perito, cuya conclusión fue que el padre registral no era el padre biológico de la menor, y que la parte actora, sí era el padre biológico de la menor, el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar en la Ciudad de México, dictó una sentencia, que resolvió absolutamente toda la situación jurídica de la menor. El Juez reconoció que la menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres, a conocer su origen genético, teniendo también derecho a conocer a sus progenitores y ser cuidado por ellos. Reconoció también que el menor de edad tiene derecho a tener un nombre y los apellidos de sus padres desde su nacimiento.
En los resolutivos de la sentencia, se decretó el desconocimiento de la paternidad que ejercía el padre registral respecto de la menor y se reconoció la paternidad del actor, ordenándose al Registro Civil hacer la anotación correspondiente, debiendo éste último asentar en el renglón del padre, el nombre del actor, y los apellidos correctos de la menor. Además, la sentencia resolvió que la guarda y custodia quedara a favor de la madre, condenando al actor al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la menor y concediendo al padre un régimen de visitas y de convivencias, de todos los sábados y domingos de cada quince días, aclarando que la niña no pernoctará en el domicilio del padre, a fin de que se acostumbre a convivir con su padre biológico.
Cabe resaltar que el tiempo que transcurrió entre que nació la menor, se presentó la demanda y se dictó la sentencia, fue de casi 5 años, de tal forma que durante todo ese tiempo la niña solamente conoció a su padre registral, quien seguramente era para ella, un héroe, su todo, su máximo. Era de esperarse que la madre presentara un recurso de apelación alegando la importancia de dar estabilidad a su hija, quien llevaba ya cinco años entendiendo que su padre registral era su papá, su único papá, y quien realmente se había hecho cargo de su cuidado y su educación. La señora argumentó que no podía permitir que un perfecto extraño, conviviera con su hija, únicamente por el hecho de ser su padre biológico.
Claro, aparece aquí el terror legítimo que siente la madre al verse orillada a que su hija conviva con su verdadero padre, a quien ella quiso a toda costa, bloquear de la vida de su hija. Pero resulta incomprensible que la madre permitiera que un desconocido, registrara a su hija como propia. Y pues sí, ya habían transcurrido cinco años y el tiempo es siempre un factor determinante, pues entre más tiempo pase, más difícil resultará la reconstrucción del vínculo paterno filial obstruido.
En la apelación, el padre biológico insistió en que no era su intención romper el lazo de cariño que unía a su menor hija con la pareja de su madre. Que no sería la primera niña en el mundo, que tuviera padres separados y que pudiera sentir algún cariño especial por el esposo o esposa de sus padres. Sin embargo, insistió también que era su obligación reconocer a su hija, y cumplir con todos los deberes que derivan de la filiación, tales como alimentarla, criarla, cuidarla, protegerla, educarla, procurar su salud física, emocional, espiritual y sexual. Además, señaló que no solo lo hacía por él, sino que en representación de su menor hija debía velar porque se protegieran sus derechos, es decir su derecho a convivir con su padre y con los parientes consanguíneos de éste, su derecho al origen biológico, su derecho a la identidad, su derecho a la salud, su derecho a ser alimentada y criada por su padre. En este orden de ideas, la Sala confirmó la sentencia en base al interés superior del menor.
El derecho de visitas y convivencias de los menores, se ha visto constantemente restringido por los progenitores custodios y muchas veces queda al arbitrio de su voluntad el permitir esta convivencia. Este derecho de visitas es reconocido como un derecho humano del menor, y no así de sus padres.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dictado jurisprudencia en la que establece que el derecho de visitas es una institución fundamental del derecho familiar, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del menor[1].
Asimismo, la Corte ha resuelto que este derecho de convivencias tiene como finalidad la búsqueda incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado[2].
Volviendo al tema de los juicios de filiación, recientemente representamos en juicio a una mujer, quien reclamó el reconocimiento de paternidad del padre biológico de su hija. Este juicio se promovió ante un Juez Familiar Oral, atendiendo a las reformas procesales en materia de juicios orales del nueve de junio de dos mil catorce. En relación a los hechos de este caso, la señora había estado casada con un señor de quien se divorció en el año dos mil cuatro, pero con quien mantuvo comunicación y contacto pues tenían una hija en común, además de que la señora continuó viviendo en el domicilio de su ex suegra. En el año dos mil seis, la señora se embarazó de quien en ese entonces era su patrón, y dio a luz a una niña que no fue reconocida por su padre biológico. Al verse como madre soltera, desesperadamente pide ayuda a su ex esposo para que reconozca a su menor hija, pensando que era lo mejor para la niña, pues así llevaría el apellido paterno y tendría acceso a servicios de salud.
Así las cosas, la señora nunca quiso exigirle nada al padre registral, pues ella sabía que no era el verdadero padre de su hija, además de que ella mantenía una relación amorosa e inestable con su patrón, quien no había querido reconocer a la menor, con el pretexto de que como la señora aún vivía en el domicilio de su ex suegra y tenía contacto con su ex marido, él no tenía la certeza de que esa niña era suya.
Transcurrieron algunos años en los que la menor fue criada y mantenida únicamente por su madre. A su padre registral, lo identificaba únicamente como el padre de su hermana mayor, no como padre de ella. Así pues, se presentó una demanda en la que se demandaba del padre registral, el desconocimiento de paternidad y del padre biológico, el reconocimiento de paternidad y el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia.
En este juicio también se ordenó el desahogo de la prueba pericial en materia de genética sobre el estudio del ADN de las partes, y de las conclusiones se determinó que la menor no era hija del padre registral y sí hija del demandado.
Asimismo, se ordenó la plática con la menor, pues los menores de edad tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos judiciales donde se encuentran involucrados.
En la audiencia ante el Juez, cada una de las partes presentó sus alegatos orales: La señora argumentó, que si bien había cometido un error al momento de registrar a su menor hija con alguien que no era su padre, estaba a tiempo para rectificarlo, y no tanto por ella, sino en representación y beneficio de su hija, quien tenía derecho a la salud, a la identidad, a conocer su origen biológico, a ser criada por sus padres, a tener una familia, a llevar los apellidos de su padre y a ser alimentada y educada por él; el padre biológico señaló, que con el resultado de la prueba de ADN, no le quedaba ya la duda de que la menor fuera su hija y que iba a asumir su paternidad respecto de la pequeña; el padre registral manifestó estar dolido por esta situación, pues él había querido ayudar a la menor al haberla registrado.
En la sentencia definitiva, la Juez Noveno de lo Familiar del Proceso Oral determinó que en base al interés superior de la menor procedía el desconocimiento de paternidad y consecuentemente el reconocimiento de paternidad, asegurando que la menor sería apoyada con una terapia que se centre en la formación de parentalidad, así como en la dotación de herramientas en que se trabaje la confusión que le pueda generar el cambio de paternidad.
Asimismo, la sentencia condenó a los padres de la menor a tomar una terapia psicológica con relación a la orientación a la parentalidad y para desarrollar debidamente su rol de padres, así como para que se les proporcionen herramientas que auxilien a cumplir cabalmente con los deberes de crianza que tienen respecto de su menor hija. Por lo que respecta al señor que había registrado a la niña (el ex esposo de la señora) también se le condenó para que recibiera terapia relativa a superar la situación respecto del cambio de paternidad de la menor.
Como este caso, hay muchos, pues se tiene la falsa creencia de que, al darle un apellido al menor, cualquier apellido, se le está protegiendo. Y la realidad es que lejos de protegerlo, se le causa un daño irreversible. Pues el padre registral, siempre tiene el pretexto de decir “es que no soy su verdadero padre”, y el padre biológico utiliza el argumento de “pues yo no sabía que era su padre”.
Con el cambio de filiación, un menor puede verse afectado en su persona, sentimientos, afectos, creencias, auto estima, vida privada, integridad psíquica, estabilidad familiar, en fin, es un cambio muy dramático; pero lo peor de esto es que los causantes de esta situación, son los mismos padres, son las personas de quienes por su condición de padres debería de esperarse precisamente lo contrario, es decir, la protección, la estabilidad, y el desempeño de los deberes de crianza y el ejercicio de la paternidad desde el nacimiento.
Sin embargo, también es preocupante, que, mediante las acciones de filiación, se condene a una persona a desempeñar un rol que nunca quiso desempeñar. Es decir, si voluntariamente no quiso fungir como padre, ¿qué resultado se obtendrá al obligarlo?, ¿será que la persona que ha sido obligada por una sentencia judicial a reconocer a su hijo, podrá cumplir con todos los deberes que la paternidad conlleva? porque no estamos hablando solamente de pagar una pensión alimenticia, quizá esto sería lo más fácil de cumplir. La paternidad implica procurar la seguridad física, psicológica y sexual de los hijos, educarlos, darles un buen ejemplo, convivir con ellos, fomentar hábitos adecuados de higiene, de alimentación y de desarrollo físico; impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares, realizar demostraciones afectivas, determinar límites y normas de conducta, buscar su bienestar pleno, etcétera.
La paternidad debería de ser ejercida libremente, cuya causa no fuera otra más que el amor. Los padres deberían de reconocer a sus hijos por voluntad propia y desempeñar el rol de padres con cariño y responsabilidad.
Entonces, ¿Cuál sería la razón por la cual hoy en día es jurídicamente procedente modificar la filiación de los hijos? Porque, conforme a nuestro marco jurídico, los jueces están obligados a velar por el interés superior del menor. Los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño. Con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena sus derechos.
La Corte también ha establecido que por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado, en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social[3].
En este sentido, los Jueces de lo Familiar, en tratándose de menores, deben resolver dando prioridad a los derechos de las niñas y de los niños, respecto de los derechos de cualquier otra persona. Más aún, como en los juicios relacionados a la filiación están en riesgo los derechos humanos de los niños, siempre se debe resolver a favor de garantizar su protección.
Cuando un niño no es registrado por su padre biológico se vulnera su derecho a la identidad, que se refiere no solamente a su esencia como ser humano, sino que constituye su individualidad. El derecho a la identidad representa la pertenencia a una familia, es a través del registro del nacimiento de un niño que se le dota de esta identidad y se le reconoce también como miembro de un Estado que garantizará sus derechos humanos reconocidos internacionalmente.
Todos los niños tienen derecho a un nombre y a llevar los apellidos de sus padres. El nombre es fundamental para establecer una identidad. En este tenor, un registro con datos falsos, transgrede el derecho al nombre y con ello el derecho a la identidad, pues forzosamente al inscribir datos falsos se modifica el nombre del menor.
Además de este derecho, todas las personas tienen derecho a conocer su origen biológico, a saber, quiénes son o fueron sus ascendientes y quienes son los miembros de su familia, desde un punto de vista genético o de las personas que descienden de un mismo tronco común. Si en el acta de nacimiento encontramos datos falsos, se está quebrantando este derecho a conocer el origen biológico, y con ello se vulnera también el derecho a la salud, pues en determinadas enfermedades o condiciones médicas, puede ser cuestión de vida o muerte conocer el origen biológico para poder aplicar algún tratamiento o conocer alguna enfermedad. Existen enfermedades genéticas y enfermedades hereditarias que se transmiten de padres a hijos, si se desconoce el origen genético, se priva al menor de los datos necesarios para establecer un diagnóstico y una probable cura o tratamiento.
Los niños tienen derecho a la convivencia familiar, a ser cuidados por sus padres y a vivir con ellos. Además, los niños tienen derecho a que sus padres asuman la responsabilidad de la crianza y desarrollo de sus hijos. Los niños también tienen derecho a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo.
Si no hay un reconocimiento de paternidad por parte del padre, jurídicamente no se establece ese vínculo de filiación, por lo que no se generan todos estos derechos y obligaciones entre padres e hijos. Si no hay un reconocimiento de paternidad, se vulnera la dignidad humana del ser humano.
Por este motivo, es que los Jueces están obligados a garantizar el interés superior del menor y resolver siempre en pro de la protección de sus derechos. Sin embargo, aunque se diga fácil, en la práctica no lo es, pues los tribunales deben estudiar una enorme cantidad de casos donde se han vulnerado los derechos de los menores de manera continuada, es decir, donde los menores han vivido en una realidad “ficticia” que los une en los lazos más íntimos de una “supuesta” paternidad con personas que resultan ajenas a ellos.
Consecuentemente, es muy difícil modificar la filiación de un menor, sin tomar en cuenta el daño que se le ha causado y el que se generará con esta nueva situación jurídica en la que se involucran también sus lazos afectivos y su identidad, su nombre, y los derechos y obligaciones que derivan de la filiación, el reconocimiento y la patria potestad.
Reitero que, desde mi punto de vista, lo natural o lógico es que los padres reconozcan a sus hijos espontáneamente, como un acto de amor y en cumplimiento de un deber moral y legal. Sin embargo, el ser humano es conflictivo por naturaleza y en base a nuestra autonomía, libertad y voluntad, tomamos decisiones a veces bien intencionadas, a veces mal informadas, a veces correctas y a veces incorrectas. Pero no podemos ignorar, que, ciertas decisiones en materia familiar, trascienden hacia los miembros de la familia, en este caso específicamente a los hijos.
¿Podríamos entonces sugerir, a modo de solución para evitar todos estos problemas, que el Registro Civil aplicara una prueba de ADN a los papás que reconocen a sus hijos?
La prueba de ADN o acido desoxirribonucleico arroja información genética única e irrepetible de un ser vivo que deriva de la combinación genética de sus padres. Esta prueba proporciona una certeza y confiabilidad del 99.99% respecto de la filiación.
Las muestras para realizar este procedimiento pueden obtenerse mediante la extracción de sangre, exudado bucal o cualquier tejido celular, de tal forma que su práctica es segura para quienes se someten a ella y no se considera invasiva en cuanto a que no pone en riesgo la salud de quienes la toman. Con esta prueba, únicamente se obtiene la llamada huella genética, la cual no incluye el contenido de toda la información genética, sino sólo lo que corresponde a determinados segmentos del ADN para verificar si los marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si existe o no relación de filiación entre ellos.[4] Sin embargo, hoy en día, el costo es alto, así que sería inconveniente para la sociedad mexicana, desde un punto de vista económico, aplicar estas pruebas previas a un reconocimiento de paternidad.
Por otra parte, no podemos ignorar que la doctrina ha establecido que, para el uso de esta prueba, la misma debe ser solicitada en un procedimiento, ordenada por una autoridad competente, que no se dañe la salud y la inexistencia de otro medio para determinar la paternidad. Bajo este esquema, queda claro que el Registro Civil no podría ordenar el uso de esta prueba, a menos de que legalmente se le dotara de autoridad para su práctica, pues ya hemos indicado que no es una prueba lesiva para la salud y que resulta idónea para demostrar la paternidad.
¿Dónde estará la solución?, ¿convertir al Registro Civil en una Institución que no sea de buena fe?, o ¿seguir confiando en la buena fe de los padres, aunque sea frecuente la violación de los derechos de los niños registrados?
Desde mi punto de vista, esta discusión ni siquiera debería de existir. Considero que es contrario a la naturaleza humana, que con tanta frecuencia, padres y madres actúen de esta manera.
Lo dejo a consideración del lector…
- Tesis: I.5o.C. J/32 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 698 ↑
- Tesis: I.5o.C. J/33 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 699 ↑
- Tesis: I.5o.C. J/16, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2188. ↑
- Tesis: 1a./J. 99/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XXV, Marzo de 2007, página 150 ↑