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Encontramos consagrado el derecho de todo gobernado sobre el famoso “Derecho de Petición” en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El cual, protege en principio el derecho humano de seguridad legal de los ciudadanos relativa a que sus peticiones serán resueltas en un tiempo considerable, obligando así a cualquier autoridad, a expedir un escrito pronunciándose sobre el requerimiento solicitado por los gobernados.

Al referirnos a la autoridad, ésta debe proporcionar al gobernado la información exacta y precisa que solicitó, cuando esto está al alcance real del funcionario, sin interpretaciones rigurosas y sin reenvíos que no sean absoluta y estrictamente indispensables. Es decir, al momento en que el gobernado, que ha sufrido algún menoscabo en alguno de sus intereses particulares, la autoridad que esté pronunciándose deberá ser clara al momento de responder a todo gobernado que haga uso conforme a su derecho.

En lo que respecta a la materia Judicial, el derecho de petición debe entenderse como la facultad del gobernado para acudir al órgano jurisdiccional con el fin de evitar la vindicta privada, y que la autoridad que conoce del asunto, cumpla con su correlativa obligación de resolver sobre la controversia planteada, independientemente del sentido en que el asunto se dirima, puesto que el artículo 8o. constitucional exige simplemente que exista una resolución, permitiéndonos de esta manera, ser claros en lo planteado.

Ahora bien, para gozar de la protección que otorgan los tribunales federales, la petición debe ceñirse a ciertos requisitos básicos. Tales requisitos si bien no corresponden con una idea lógica e indispensable del derecho de petición, encuentran justificación en clave del artículo 8o. constitucional. Al respecto debe señalarse que estos presupuestos no deben entenderse como requisitos distintos de los señalados en el texto constitucional, sino simplemente como contenido de éstos. Ésto se refuerza por la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el artículo 8o. constitucional no subordina la contestación ni algún otro aspecto de la garantía de petición, a que los solicitantes hayan o no cumplido con determinados requisitos reglamentarios[1]

Los requisitos mencionados parasu procedencia son:

1. La petición debe ser formulada por escrito

La primera exigencia constitucional es que el órgano o funcionario estatal conozca de la petición por escrito. ¿Qué debe entenderse en este caso de la redacción por escrito?

Conforme al uso de la lengua española se entiende por escrito como la carta o documento o cualquier papel manuscrito.

En el caso de la redacción constitucional es fácil establecer que cuando se dice que la petición deberá formularse por escrito, está haciendo referencia a que deberá constar fehacientemente en cualquier papel siempre que cuente con las características mencionadas.

La razón es simple: La forma escrita permite precisar los términos, alcances y extremos de la petición formulada, así como dar a los involucrados un principio de certeza y por tanto de seguridad jurídica.

2. De manera clara

A fin de evitar una prevención al escrito que se esté presentando, es necesario dirigirse a la autoridad de manera clara, y fehaciente con el objeto de evitar perder tiempo, así como prevenciones y cualquier otro requerimiento por parte de la autoridad a lo que se refiere a cuestiones de forma.

3. En español

Debe ser clara la lengua en la que estamos dirigiéndonos en el país, a efecto de tener presunción de que los juzgadores únicamente se refieren al mismo de manera concreta y estable a lo que respecta una correcta disposición de la autoridad.

4. El interés Jurídico de la petición

Los tribunales Federales han definido el interés jurídico, tratándose del juicio de amparo, a partir de la noción de titularidad de un derecho subjetivo afectado por un acto de la autoridad. Es decir, el interés jurídico está determinado por el reconocimiento legal de un derecho. A tal respecto vale la pena revisar la interpretación que se desprende de los siguientes criterios:

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.

De acuerdo con el artículo 4º. De la Ley de Amparo, El ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien reciente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone le existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, facultad su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la ley de amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías[2]

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.

El concepto de interés jurídico abarca los intereses que derivan de un derecho o de una situación De hecho con efectos jurídicos que por la ley o por alguna causa legítima corresponden a quien se presenta como afectado por un acto de autoridad, para considerar que una persona tiene tal interés, no es suficiente, por tanto, que el acto reclamado le perjudique materialmente, ni menos la sola aseveración del quejoso en el sentido de que su interés está perjudicado, pues es menester que la existencia de ese interés no sea meramente subjetivo, sino que esté relacionado con alguna causa, título o derecho protegido por la ley.

De lo anterior podemos concluir que el derecho de petición es un derecho que tiene cualquier persona para poder hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional o ante cualquier autoridad competente, de esta manera gracias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8vo donde se prevé la certeza respecto a lo que todo gobernado puede pedir en su ruego y de manera clara, cualquier ciudadano puede acercarse a formular cualquier petición a los gobernantes, y ésta deberá de ser contestada en un tiempo razonable, lo cual no necesariamente quiere decir que tenga que ser favorable para el gobernado, ya que como se explicó, el derecho de petición solo obliga a la autoridad a dar una respuesta en un tiempo breve.

  1. Segunda Sala, SJF6, t. XIX tercera parte, p. 63.
  2. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, SJF8, t. VIII, diciembre de 1991, p.117, tesis: VI 3º. J/26.

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