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Resumen— Este documento pretende explicar de forma breve los elementos más esenciales que una persona debe entender acerca del derecho de alimentos: ¿Qué son? ¿Cómo están comprendidos? ¿Quiénes tienen derecho a recibir alimentos? ¿Por cuánto tiempo?, etc. El objetivo será comprender esta institución jurídica a manera de evitar una futura controversia entre un posible acreedor y deudor alimentario, así como adquirir conocimientos que nos permitan accionar en caso de que se llegue a presentar una contienda de este tipo.

Palabras clave— Relación jurídica, mínimo vital, proporcionalidad, irrenunciabilidad.

Concepto

Nuestro Código Civil no prevé una definición para el derecho de alimentos, motivo por el cual será necesario remitirnos a la opinión de los expertos del Derecho para entender este concepto. En este caso, nos remitiremos al Dr. Felipe de la Mata, quien opina que para entender de mejor manera este concepto debemos distinguir de lo que coloquialmente entendemos como alimentos, es decir, como comida o suministro de todo lo que necesita un organismo para nutrirse; distinto del concepto jurídico de alimentos, el cual define de la siguiente manera: “relación jurídica de interés público que existe entre un acreedor alimentario y un deudor alimentario, donde el segundo se obliga a darle al primero todo lo necesario para su subsistencia en término de la ley “.[1]

Respecto de la definición anteriormente citada, resulta muy relevante entender la importancia de que el derecho de alimentos sea de “interés público”, debido a que los derechos y obligaciones que surgen de este tipo de relaciones jurídicas son de carácter irrenunciable y no admiten el pacto en contrario. Esto significa que un deudor alimentario no puede renunciar a pagar los alimentos y que el acreedor alimentario tampoco puede renunciar a recibirlos bajo ninguna circunstancia. Bajo esta misma lógica más adelante señalaremos la importancia de entender que la obligación de pagar los alimentos no se pierde por la separación de física entre el deudor y el acreedor ni por la falta de cercanía derivada de esta separación entre las partes.

¿En qué consiste el derecho de alimentos?

Nuestro Código Civil señala el contenido del derecho de alimentos en su artículo 308 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 308.- Los alimentos comprenden:

I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Como se puede apreciar, el contenido del derecho de alimentos resulta ser mucho más extenso de lo que coloquialmente se entiende. Sin embargo, para efecto de poder tener una sencilla comprensión del derecho de alimentos, el Dr. De la Mata sugiere entender el contenido de este derecho por medio de la vieja petición a la divina providencia que demanda “casa, vestido y sustento”.[2]

¿Quién tiene derecho a recibir alimentos? ¿Quién está obligado a prestar el derecho de alimentos?

Para efectos didácticos, podemos hablar de que el derecho de alimentos, es decir, la facultad que una persona va a tener de exigir el contenido de esta institución a otra, puede tener como origen alguna de las siguientes cinco causas: a) parentesco, b) concubinato, c) matrimonio, d) divorcio y e) la mera separación física (de los cónyuges o concubinos).

Cada una de las causas anteriormente señaladas puede llegar a tener ciertas reglas especiales, y aunque no es el objetivo del presente señalar los regímenes que corresponden a cada caso en concreto, me parece pertinente hacer énfasis en los incisos b y e, pues la experiencia nos dice que una parte importante de las personas que da por terminado un concubinato o que se separa de su pareja sentimental tienen la falsa idea de que quedan totalmente desligados de estas personas. Sin embargo, como ya he señalado, si bien no en todos los casos, los ex concubinos o los concubinos o cónyuges que se hayan separado (sin haberlo hecho por vía judicial) tendrán la obligación de prestarse alimentos. Será en la mayoría de los casos que estos sujetos seguirán jurídicamente ligados por medio de esta institución jurídica y hasta que se extinga por alguna de las causales que en los siguientes capítulos señalaré.

¿En qué momento se extingue el derecho de alimentos?

Tal como se advirtió recientemente, el derecho de alimentos estará sujeto a distintas reglas dependiendo de la causa que le haya dado origen, sin embargo, el artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal no señala como causales de extinción del derecho de alimentos las siguientes:

  1. Cuando el que la tiene carece de medio para cumplirla. Es importante tener cuidado en no confundir lo que en este inciso se señala, pues hace referencia a casos donde específicamente un deudor no puede cumplir la obligación, podemos poner como ejemplo alguna discapacidad de tipo física o mental que le haga imposible al deudor cumplir con su obligación, esto no quiere decir, por ejemplo, que un desempleado esté liberado de la obligación: si bien no está en ese momento en posibilidades de cumplir, ello no lo exime de la obligación.
  2. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos.
  3. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos.
  4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
  5. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Reitero lo anteriormente mencionado en cuanto a que habrá ciertas reglas que aplicarán específicamente a alguna de las causas generadoras del derecho de alimentos, como en el caso del divorcio o la terminación del concubinato, donde este derecho se dará por extinguido si el acreedor se une en matrimonio o concubinato con alguna otra persona o al tiempo que se haya cumplido esta obligación por el tiempo que haya durado el matrimonio o concubinato.

¿Cómo se cumple el derecho de alimentos?

El artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal señala lo siguiente acerca de las distintas formas de cumplir el derecho de alimentos:

ARTÍCULO 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia […]

Como se puede observar, existen dos maneras de cumplir con el derecho de alimentos: a) mediante el pago de una pensión alimenticia, b) integrando al deudor a la familia del acreedor. Respecto de las formas mencionadas no podríamos señalar alguna como ideal, pues esto dependerá de las circunstancias de cada caso, sin embargo, debemos advertir que de conformidad con el artículo 310 del ordenamiento citado, la integración a la familia no podrá ser un medio efectivo de cumplir el pago de alimentos para el caso de cónyuges divorciados o en otros casos en donde se presenten inconvenientes legales para hacer la incorporación.

Para el caso del pago por medio de pensión alimenticia, nos dice el artículo 311 que el criterio para definir el monto a pagar debe ser conforme a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Sobre esto me gustaría advertir dos cuestiones: la primera es que es importante no perder de vista que sin importar el número de acreedores de un deudor alimentario pueda tener, éste tiene derecho a satisfacer su mínimo vital, es decir, a tener los elementos indispensables para vivir una vida digna. En segundo lugar, cabe señalar que en caso de no poder demostrar de manera fehaciente cuáles son las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor, deberá tomarse en cuenta como criterio, de conformidad con el artículo 311 Ter, la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

¿Qué consecuencias produce el incumplimiento de esta obligación?

Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal dispone lo siguiente en el segundo párrafo de su artículo 309:

ARTÍCULO 309.- […] Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.

Se puede decir inicialmente que el incumplimiento del pago de alimentos va a traer aparejado una responsabilidad civil consistente en el pago de la pensión o pensiones alimenticias incumplidas. Sin embargo, como señala el artículo citado, cuando este incumplimiento se presente por un periodo mayor a noventa días, el deudor alimentario se constituirá en deudor alimentario moroso, hecho que puede tener repercusiones negativas en su patrimonio, como puede ser un posible embargo, o incluso una posible privación de la libertad como lo señala el Código Penal para la Ciudad de México en su artículo 193, que a continuación cito:

ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas oportunamente.

Cabe señalar que otra posible consecuencia ante el incumplimiento es la pérdida temporal de la patria potestad en caso de incumplir la obligación alimentaria por un tiempo mayor a noventa días sin una causa justificada tal como dispone el artículo 444 del CCDF. Al respecto de este artículo podría resultar confuso para el lector saber qué debe entenderse por “causa injustificada”, sin embargo, la realidad es que el mismo Código no termina de resolver esta situación, por lo que debemos entender que este artículo deberá ser interpretado conforme al caso en concreto por una autoridad judicial.

¿Si mi deudor es insolvente, queda liberado de esta obligación?

La respuesta más apropiada a esta pregunta es: hay que distinguir. Por ejemplo, el artículo 302 reconoce que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, sin embargo, no nos señala la posibilidad de que alguna persona pueda sustituir al deudor original en caso de incumplimiento. Por el otro lado, vemos que para el caso de la obligación de dar alimentos por parte de los hijos a los padres o viceversa, el Código Civil sí prevé a ciertas personas como deudores sustitutos en caso de incumplimiento.

Haciendo una pequeña síntesis a la pregunta planteada habría que decir que para algunos de los acreedores alimentarios puede haber deudores sustitutos o solidarios como en el caso de los alimentos a menores por parte de sus padres. Sin embargo, es importante señalar que en la práctica el proceso para solicitar que una persona que no es el deudor alimentario original sea sustituida o que alguien más asuma su responsabilidad puede ser un proceso bastante tardado y complicado, por lo que se recomienda que en caso de controversia se evite llegar a esta instancia de forma que el promovente de la demanda pueda tener un resultado más próximo.

¿Puede mi deudor alimentario renunciar a su empleo para evitar el cobro de la pensión alimenticia?

Una vez que se han tocado los temas de las formas de pagar los alimentos, las consecuencias ante el incumplimiento de pago y la insolvencia de los deudores alimentarios, sonaría bastante razonable hacernos la siguiente pregunta: ¿podría deudor alimentario renunciar a su empleo o a su salario buscando caer en un aparente estado de insolvencia para así evitar cumplir con su obligación? La respuesta nos la proporciona el artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual a continuación cito:

ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

Como se puede observar, la respuesta a la pregunta planteada es no, pues un acto así constituirá en contra de quien haya realizado esta conducta una responsabilidad penal que consiste en la privación de la libertad por un tiempo de uno a cuatro años.

¿Cómo evitar una responsabilidad en el futuro si no tengo contacto con mi deudor?

Finalmente, debemos señalar que existen medios jurídicos que pueden ayudar a un deudor alimentario a prevenir una posible consecuencia derivada del incumplimiento de alimentos. Lo primero que debemos tomar en cuenta es que si bien, como se ha señalado desde un inicio, el derecho de alimentos no tiene como única fuente el divorcio, me parece pertinente señalar que tanto el divorcio como la separación de los cónyuges/concubinos y en la mayoría de las ocasiones, derivado de lo anterior, la separación del padre que no tiene la guarda y custodia de su hijo/s con los éstos son las fuentes que generalmente van a dar lugar a una controversia derivada del incumplimiento de la obligación alimenticia, muy probablemente debido al desconocimiento del deudor alimentario de la forma en que se debe solventar esta obligación o peor aún de la existencia misma de esta obligación.

Al respecto se podrían señalar diferentes formas para evitar una posible responsabilidad civil contempladas por nuestro sistema jurídico, y aunque es de mencionarse que posiblemente haya una manera óptima de lograr este objetivo dependiendo del caso en concreto, me parece pertinente señalar como el mecanismo más adecuado, por ser el que podría aplicar a la mayoría de los casos, el pago por consignación. El pago por consignación consiste en el ofrecimiento del pago de los alimentos a una autoridad judicial, en este caso, de manera que pueda constar fehaciente e indubitablemente que este pago se realizó, aunque no haya operado directamente entre acreedor y deudor y se haya verificado mediante un tercero, que es la autoridad judicial. Una vez que se realice este pago, la autoridad judicial notificará al acreedor de la existencia de este, señalando a su vez fecha y lugar donde el mismo podrá exigir el pago.

Señalo como buen medio alternativo de pago la consignación, principalmente debido a que no resulta extraño encontrarnos ante un caso en donde debido a una falta de comunicación entre acreedor y deudor, el deudor desconozca la manera en que pueda cumplir con su obligación.

Cabe mencionar también que la cantidad que se pueda pagar por este medio podría eventualmente y a consideración de la autoridad judicial no haber sido suficiente, por lo que se podría generar la responsabilidad civil, pero sólo por el restante que así determine el juez. Aún tomando en cuenta lo anteriormente dicho, considero que, aunque tal vez el pago por consignación no pueda absolver de manera absoluta la responsabilidad civil en un futuro, sí representa una ventaja que de no haber sido tratada con tiempo podría haber resultado en consecuencias mucho peores. Es por esto mismo que también advierto que si bien antes de que puede haber una resolución judicial que le pueda decir al deudor a ciencia cierta cuál es la cantidad exacta que debe cumplir, resulta conveniente que si un deudor alimentario decidiese optar por la consignación, debería realizarla pagando una cantidad consciente de lo que podría llegar a decidirse en un juicio y no una cantidad aleatoria y muy reducida pensando en que será suficiente para evitar algún tipo de problema en un juicio futuro.

Bibliografía.

DE LA MATA PIZAÑA, Felipe, Derecho Familiar, Editorial Porrúa, 8va ed., México, 2017.

  1. DE LA MATA PIZAÑA, Felipe, Derecho Familiar, Editorial Porrúa, 8va ed., México, 2017, p. 63.
  2. Ibidem, p. 64.